LA GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL PUERTO O MUELLE EN UN FLETAMENTO POR VIAJE
Vamos a intentar responder a la cuestión de cuándo el fletador carga con la obligación de garantizar la seguridad del puerto o el muelle, en función de los diferentes casos que se pueden dar en el contrato del modo de determinación de puerto y muelle (determinados en la póliza, elegidos por el fletador sin mención a la seguridad de lo que se va a elegir, o con mención a que se va a elegir un lugar seguro –cláusula safe port/safe berth–…).
El hecho de que el fletador elija el lugar (puerto/muelle), nos lleva a plantearnos si ello conlleva en el Derecho inglés que opere la llamada implied warranty of port safety a cargo de ese fletador: ello consiste en que el fletador, cuando dispone de la facultad de designar un puerto, implícitamente se compromete a que el puerto que designe sea un safe port y accesible port en los términos que anteriormente hemos visto, y en caso de fallar en ello asuma las consecuencias que más tarde se verán. Eso, que no se discute que en el fletamento por tiempo opera automáticamente, no es tanto así en el fletamento por viaje: de acuerdo con la jurisprudencia inglesa, de entrada, tal cosa sólo sucede si ello es necesario para el normal funcionamiento del contrato, para su eficacia comercial. Por tanto, aunque en un fletamento por viaje sí que es muy probable que a menudo podamos entender existente una garantía implícita de seguridad del puerto que el fletador elige dentro de la zona geográfica que el contrato le propone, no necesariamente es así siempre: cabe que pueda deducirse de la redacción del contrato, bien por la limitación en él de posibilidades de elección, bien por la descripción de características de los puerto elegibles, o por otra causa, que el fletador no soporta una garantía de seguridad del puerto que elija sin que ello haga perder sentido al contrato. En el fondo depende de que los términos de la póliza den pie a interpretar en ellos un compromiso del buque de acceso a los potenciales puertos elegibles, como si hubiesen sido nombrados en el contrato, pudiendo reputarse al fletante una asunción de las características de los posibles puertos como cuando éstos son nombrados expresamente en la póliza.
Por otra parte, la jurisprudencia inglesa da diferente tratamiento dentro del fletamento por viaje al caso del puerto y del muelle a la hora de entender existente una garantía implícita de seguridad, pues no siempre la existencia de una garantía implícita de seguridad del puerto supone automáticamente también una garantía implícita de seguridad del muelle. Como se ve en la tabla que sigue, sólo hay garantía implícita de seguridad del atraque elegido si ese atraque tiene especiales características que le distingan de otros atraques del puerto
En las cuestiones tratadas en los dos párrafos anteriores, otra cosa es que exista una cláusula expresa de compromiso de puerto o muelle seguro, donde ya no hay cuestión por la literalidad del contrato.
De
resultas de esa compleja casuística jurisprudencial inglesa, en el ámbito del
fletamento por viaje, podríamos resumir así la posibilidad de exigencia al
fletador de una garantía de seguridad:
Condiciones expresas de la
PÓLIZA |
Charterer garantiza SP? |
Charterer garantiza SB? |
NAMED PORT
+ NAMED BERTH |
NO
(salvo garantía expresa) |
NO |
NAMED PORT
+ 1 BERTH |
NO
(salvo garantía expresa) |
NO (no hay garantía implícita mientras muelle
nominado no tenga características especiales respecto a otros muelles del
puerto) |
NAMED PORT
+ 1 SAFE BERTH |
NO
(salvo garantía expresa) |
SI = es garantía expresa |
1
PORT + 1 BERTH |
SI
= es garantía implícita (pero sólo sólo si es necesario para el funcionamiento del
contrato) |
NO (no hay garantía implícita mientras muelle
nominado no tenga características especiales respecto a otros muelles del
puerto) |
1
PORT + 1 SAFE BERTH |
SI
= es garantía implícita (pero sólo sólo si es necesario para el funcionamiento del contrato) |
SI = es garantía expresa |
1 SAFE
PORT + 1 BERTH |
SI = es garantía expresa |
SI
= es garantía implícita (derivada de la existencia de la expresa SP) |
1 SAFE
PORT + 1 SAFE BERTH |
SI = es garantía expresa |
SI = es garantía expresa |
En
Derecho español el art 216 establece, en los mismos términos, una obligación
legal para el fletador que disponga de la facultad de designar puerto, de que
el puerto que designe sea seguro y accesible, así como de que
se designe tempestivamente. Tiene por objeto contrarrestar el derecho de opción
del fletador, mediante la protección del fletante en caso de que aquél designe
un puerto en que el buque pudiera quedar expuesto a peligro o daño en su acceso
o estancia, o a donde le fuese imposible acceder. Veremos más adelante que si
estamos ante una auténtica inseguridad o inaccesibilidad permanentes (no
meramente temporales), la solución legal es otorgar al fletante la facultad de
exigir al fletador que designe otro puerto seguro en el mismo área, y de no
hacerlo, resolver el contrato; y si de la inseguridad resultan averías al
buque, el fletador resulta responsable.
La garantía de seguridad, expresa o
implícita, que pesa sobre el fletador en los casos en que, según la tabla de
más arriba, ésta opera en el common law,
se vierte en la práctica de un modo parecido a lo visto en el art 216 LNM: una
nominación de lugar sabiendo que es inseguro o inaccesible o lo va a ser a la
llegada del buque, convierte a ésta en inválida,
como ya se comentó anteriormente, debiendo el fletador volver a nominar un
lugar válido (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pag 122. Volvemos a repetir que nominar “válidamente” quiere decir que el lugar
nominado esté dentro del rango de lugares que el contrato permite al fletador,
y que además, que es lo que en este punto nos interesa, tenga al momento de la
nominación las características que legal y contractualmente ha de cumplir, y
entre ellas, seguridad y accesibilidad, cuando menos en lo que razonablemente
se deba conocer respecto a esa seguridad y accesibilidad que el lugar va a
tener en el periodo en el que buque va a estar en él. Por otra parte, el que
esa inseguridad sea causante de daños al buque, tiene como consecuencia, en
virtud del contenido de la garantía de seguridad, que el fletador va a ser
responsable de los mismos en los términos que veremos en un próximo post.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
No hay comentarios:
Publicar un comentario