Al igual que la identidad del buque, la capacidad de carga que éste tiene según la declaración del fletante en un fletamento por viaje (y en el
fletamento en general) resulta de central interés para el fletador: hay que
tener presente que precisamente el fletamento por viaje y el fletamento por
tiempo se caracterizan por ser contratos de transporte que van referidos a la puesta a disposición del fletador de la cabida (total o parcial) del buque
que va a efectuar el transporte, como paso previo a la determinación del
aspecto cuantitativo de la mercancía que va ser objeto de ese transporte
concreto. En suma: es consustancial al fletamento por viaje el que la cantidad
de mercancía a transportar vaya relacionada con la capacidad de carga
(declarada) del buque, que es lo que se
pone a disposición del fletador. O en otras palabras: lo que el fletante se
compromete a transportar tiene relación directa con lo que el buque se declara en
la póliza capaz de alojar.
En España, una vez más hay que remitir al art 213 Ley de Navegación Marítima. En el “Common Law” la capacidad de carga declarada en el contrato constituye igualmente un innominate term.
Esquemáticamente, podemos decir que la capacidad de carga del buque en las pólizas al uso suele establecerse bien en volumen (expresándose si es capacidad en grano o en bala), bien en peso, y a veces la descripción de la capacidad de carga viene dada por una combinación de datos de capacidad en peso y capacidad en volumen. E incluso puede suceder, y sucede, también que, dependiendo del buque o del tráfico concreto al que se dedique, la descripción de la capacidad de carga sea mucho más concreta y precisa (por ejemplo, expresando el cubicaje exacto de cada espacio de carga, e incluso una combinación de esto y pesos máximos que cada espacio admite, o también se puede llegar al extremo de incluirse una descripción física de los espacios de carga, como por ejemplo si hay o no entrepuentes o si hay ciertas obstrucciones), y todo ello habrá de ser tenido en cuenta para en primer lugar deducir la capacidad de carga, ya no sólo en el aspecto de “cuánto”, sino también en los de “qué” y “cómo”. Todo ello, al final, intervendrá para deducir si el buque era capaz de embarcar la mercancía comprometida y, por otro lado, qué podía esperar el fletador a la vista de la descripción del buque respecto a qué, cuánto y cómo puede embarcar. En cada supuesto habrá que examinar la póliza y los términos en que describe la capacidad de carga del buque. En un post próximo pondremos algún ejemplo de supuestos en que no sólo el peso y/o el volumen se ven involucrados en la descripción de la capacidad de carga del buque, y de en qué medida ello forma parte del conjunto de factores a tener en cuenta a la hora de determinar en el contrato la extensión de una hipotética garantía de cabida de la concreta mercancía comprometida y en el concreto viaje a realizar.
Respecto a la descripción relativa a peso, hay que distinguir si la expresión de esa capacidad de carga en peso se refiere a capacidad total de carga del buque en peso incluyendo pertrechos y combustible (lo que coincidiría con el concepto técnico de peso muerto), o a capacidad útil de carga (esto es, carga neta en peso capaz de cargar, que coincidiría con el concepto técnico de porte útil). Habría que entender que cuando se habla simplemente de deadweight, deberíamos entender que la referencia es a peso muerto en sentido técnico. No obstante, para evitar ambigüedades en este punto, no es raro que las pólizas, cuando quieren referirse al peso muerto en sentido técnico, empleen la expresión en inglés deadweight all told (así hace la póliza Gencon en su cláusula nº 1, por ejemplo) y usar el acrónimo DWAT; y cuando quieren referirse a la capacidad útil de carga, empleen el específico término deadweight cargo capacity, con el acrónimo DWCC. Como decimos, las correspondencias habituales en español de denominación de tales dimensiones serían peso muerto y porte útil, respectivamente. Son importantes los términos, porque, como hemos advertido ya, sirven de base para determinar lo que, en el aspecto cuantitativo, tratándose de peso exclusivamente, el fletante es capaz de cargar.
A los comentarios del párrafo anterior sobre el grado de especificación de la capacidad de carga hay que añadir la diferenciación sobre si la capacidad de carga viene referida “en abstracto” o “en concreto” para determinada carga: por ejemplo, “12.350 tons DWCC” (sería una descripción de capacidad “en abstracto”), o bien “12.350 tons DWCC Cemento ” (sería “en concreto”). En el primer caso (en abstracto), el compromiso sólo es de que el buque tenga un porte útil de 12350 Tm, lo cual no significa un compromiso de que el barco sea capaz de cargar 12350 Tm de ninguna carga en concreto, ni de la carga que se ha acordado transportar, sino de las cargas cuyo factor de estiba lo permitan, y respecto a las cargas que tengan un factor de estiba mayor el compromiso se limita a cargar todo lo que sea posible cargar, aunque sea menos de 12350 Tm; en el segundo caso (en concreto), el compromiso es que el buque tenga una capacidad de carga tal que sea capaz de meter en sus bodegas 12350 Tm de cemento, y si no pudiese hacerlo a la hora de la verdad, la designación de la capacidad de carga habría sido errónea. Con una mera alusión genérica a una capacidad de carga, salvo pacto expreso que lo cambie (cuyo pacto consistiría en una descripción del tipo “en concreto”), se entiende que el fletante sólo garantiza la característica de capacidad de carga declarada en abstracto, no en concreto. Realmente, al final es una cuestión de interpretación de la póliza de fletamento, consistente en determinar a través de su redacción, si sus autores han querido aludir a una capacidad de carga del buque en concreto o en abstracto. En cualquier caso, la jurisprudencia inglesa, aunque fiando cada caso a una cuestión de interpretación de la póliza en su conjunto (donde hay que que valorar todo lo relativo a la descripción del buque, y ello al lado de la redacción respecto a la cantidad y características de la mercancía a embarcar y al viaje concreto), como hemos dicho, considera la mera mención al deadweight como peso muestro en abstracto, en ausencia de algún otro indicio en contrario.
Tradicionalmente las pólizas han expresado la declaración de la capacidad de carga del buque de manera que se admitiese un cierto margen de error en dicha declaración sin que ello supusiera incumplimiento del fletante, lo que llamamos tolerancias contractuales. Ha sido así por la severidad de la jurisprudencia anglosajona más antigua ante la no conformidad entre la capacidad de carga declarada y la realidad (hoy sabemos que estamos ante un innominate term, que permite escalar tal rigor en función del grado de discordancia). También a veces la legislación ha recogido tolerancias legales. Nuestra Ley de Navegación Marítima, a diferencia de lo que hacía el Código de Comercio, no recoge ninguna tolerancia legal en este asunto. Respecto a las tolerancias contractuales, decir que se suelen introducir en las pólizas bien añadiendo la expresión "aproximadamente" ("about") a la declaración de la capacidad de carga del buque, bien fijando un porcentaje concreto de tolerancia. En el primer caso, se han registrado en la jurisprudencia internacional, un cierto rango de tolerancias “usuales”, aunque siempre depende todo de las circunstancias concretas del caso. La jurisprudencia inglesa cifra la cantidad que puede suponer un “about” en caso dado, como lo que sería razonable para un profesional del sector en ese supuesto. Gabaldón abriga (pags 498 y ss de su “Curso de Derecho Marítimo Internacional”, Ed. Marcial Pons, 2012) dudas sobre la aplicabilidad de las tolerancias hoy en día. Dice que expresiones tales como “about” serán solo apreciadas en la medida que haya motivos razonablemente suficientes para la existencia de dudas en torno a este extremo, y que las diferencias observadas puedan ser consideradas asimismo razonables. En suma: para poder hacer entrar en juego a las tolerancias, deben existir causas muy concretas y justificadas que hagan razonable la admisión de un error consistente en que se haya manifestado una cabida del buque distinta a la real (cosa rara hoy en día tratándose de cargamentos cuya cabida dependa poco de las formas u obstrucciones de los espacios de carga, como los graneles, pues parece difícil argumentar cómo puede ignorarse o puede haber dudas acerca de la exacta capacidad de carga de un buque mercante actual). Así, podríamos decir que hay cargamentos que por sus características, o por la combinación de circunstancias de su embarque (tipo de estiba, condiciones físicas en que llega la mercancía, condiciones cambiantes de salinidad del lugar de carga…) resulta razonable admitir un cierto grado de error en la determinación de la capacidad de carga para ellos, y hay, por el contrario, otras situaciones más ordinarias en las que no resulta admisible tal error. Otra faceta es que, dada una capacidad de carga declarada, la cantidad de carga que es “esperable” pueda caber a bordo se vea disminuida por haber subvalorado factores como los pesos constantes del buque, o la cantidad de pertrechos…, aunque esto se evidencia cuando se efectúa la carga real. Con todo, ocurre que cuando muchas veces comúnmente se habla de “tolerancias” en relación a la capacidad de carga, realmente a lo que se está aludiendo es a las tolerancias que admite el contrato en cuanto a la cantidad de carga a aportar y/o a la cantidad de carga que el porteador se compromete a embarcar a bordo, lo cual, con ser “parecido” y tener innegable relación (cuando estamos en situaciones que podemos calificar como de descripción de la capacidad de carga "en concreto"), propiamente es una cuestión diferente (sin perjuicio de que en estos últimos casos conduzca al mismo lugar: una garantía de embarcar, si bien dentro de unos márgenes, una cantidad de determinada mercancía en un concreto viaje).
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000014-2020