CONCEPTOS DE “SEGURIDAD” Y DE “ACCESIBILIDAD” DE UN PUERTO
Pasamos
ahora a estudiar la importante cuestión de las características de “seguridad” y “accesibilidad” (realmente,
podríamos decir que la segunda viene a ser un caso concreto de la primera) de
los lugares (puertos y/o muelles) que se pactan como destino del buque en el
contrato, particularmente cuando el lugar es elegido por el fletador, y en qué
medida, en este último caso, este fletador carga con una garantía de seguridad del lugar elegido, y en su caso, en qué
consiste tal garantía.
Como
se desprende de la legislación (arts 215, 216 y 225 LNM, para España) e iremos
desarrollando en adelante, el que un puerto sea “seguro” (“safe port”) constituye una característica cuya presencia se erige
como exigencia cuando el fletador es el que elige el puerto (en la medida que
veremos), y cuya ausencia, tanto cuando el puerto viene señalado en la póliza
como cuando el puerto concreto es elegido por el fletador, determina
consecuencias de la mayor relevancia. De manera que, antes de avanzar más,
conviene dejar sentado qué es lo que se considera como un “puerto seguro” (“safe port”) a los efectos que aquí
estudiamos.
Seguridad del puerto
La definición de puerto “seguro” utilizada
hoy por todos los autores es la dada por una famosa decisión jurisprudencial
inglesa (Caso “The Eastern City”, año
1958): "un puerto no se considerará
seguro a menos que, en el periodo de que se trata, un buque determinado pueda
llegar a él, utilizarlo y regresar de él sin exponerse, de no sobrevenir algún
acontecimiento anormal, a ningún peligro que no pueda evitarse mediante una
buena navegación y maniobra”.
Se
reconoce por lo común que la peligrosidad a la que aquí nos referimos no es
sólo la debida a los obstáculos físicos, sino también a riesgos de origen
político, social u organizativo.
Accesibilidad del puerto
En
cuanto a la “accesibilidad”, es una
característica que la LNM pone al lado de la “seguridad” del puerto,
compartiendo régimen jurídico con ésta. Como se ha señalado antes, podríamos
decir que la “accesibilidad” viene a ser una faceta, o tal vez mejor, un caso
concreto de la característica de “seguridad” de un puerto: cuando el “peligro”
se manifiesta en una imposibilidad de
acceso del buque al puerto (por un obstáculo, por falta de calado, por
hielo…), y donde, lógicamente, los perjuicios se vierten en forma no de daños
sino de “retrasos” en poder acceder (que
veremos que los relevantes en esta materia serán los retrasos de calibre
“frustrante” para el contrato o la simple y llana imposibilidad permanente),
estaremos ante un supuesto de “falta de accesibilidad del puerto”. Respecto a
esta característica, comparte los rasgos definitorios de la de “seguridad”, y
así, esa “accesibilidad” se refiere al buque concreto objeto del contrato.
Y un
aspecto muy importante relacionado con ello es el de la no necesidad de “aligeramiento” del buque para acceder o
dejar el puerto: el puerto, para ser considerado ”accesible”, ha de tener en él
y sus accesos un calado tal que el buque, si viene a cargar, pueda salir del
mismo con toda la carga prevista (si se ha contratado una “full and complete
cargo”, el buque cargará toda la mercancía que pueda contener, pues) sin que
tenga que salir a media carga para completar en otro lugar, y si viene a
descargar, que pueda entrar sin tener que aligerar parte de la carga
previamente (todo ello, salvo pacto expreso en contrario, o costumbre del
puerto, aunque en estos casos, eso sí, las operaciones de aligeramiento corren,
en principio, de cuenta del fletador -Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pag 138-).
War, Ice, Strikes
En
referencia a todo el régimen jurídico de la seguridad y la accesibilidad de los
puertos en el contrato de fletamento, hay que tener en cuenta que ciertos
peligros u obstáculos como los hielos, las huelgas y los impedimentos de índole
política como la guerra o las disposiciones gubernamentales, son objeto a
menudo de cláusulas especiales que establecen una pormenorizada regulación al
respecto, y a ellas habrá que estar para conocer el régimen aplicable a los
mismos: se trata de las Cláusulas de Hielos, Guerra, y Huelgas.
Peligros e imposibilidades de acceso
al puerto que no hacen al puerto “inseguro” o “inaccesible” (imposibilidad de
acceso)
No
todo supuesto de peligro ni cualquier supuesto de inaccesibilidad en un puerto
convierte a éste en un puerto “unsafe”
o “inaccessible”, según el caso, con
las consecuencias que se deriven de ello en cada supuesto. El criterio
fundamental que diferencia unos y otros casos es la temporalidad o permanencia de la inseguridad o
inaccesibilidad/imposibilidad: hay que diferenciar aquí entre los peligros
o impedimentos de acceso permanentes (o que implican una espera a su
desaparición tal que llegaría a frustrarse el contrato), y aquellos que
son meramente temporales a efectos de resolución o no del contrato. Sólo los
primeros hacen al puerto “inseguro” (o “innacesible”); no obstante, a ellos hay
que añadir los peligros temporales endémicos, a no ser que a su vez sean
previsibles y evitables. Así, estos casos no serían de
inseguridad/inaccesibilidad:
·
Peligros e
Imposibilidades de acceso meramente temporales.- Un puerto no deja de ser accesible por el hecho de que resulte
sólo temporalmente inaccesible por un obstáculo meramente temporal (mal tiempo,
marea…), incluso cuando el fletador conscientemente lo seleccionó, ni tampoco un
peligro meramente temporal; habrá que aguardar a que la imposibilidad se
despeje o el peligro desaparezca, disciplinándose el reparto de costes
derivados de la espera del modo que más adelante se verá, pero en ningún caso
el puerto es inaccesible ni, por supuesto, se incumple la obligación de que el
puerto elegido sea accesible, si tal obligación estuviese comprometida en el
contrato. La última frase del art 215 LNM, que impone una espera razonable ante una inaccesibilidad o un
peligro meramente temporales, es refrendo legal de esto. Bajo el Derecho inglés, en el caso concreto
de facultad de elección del puerto por el fletador, este principio también
opera, de manera que nada impide que el fletador pueda nominar un puerto que
circunstancialmente sufra una obstrucción meramente temporal (o un muelle
temporalmente ocupado a la llegada del buque –salvo que sea del propio
fletador–, o un puerto con huelga…) y ello sin que el fletante pueda reclamar
indemnizaciones por retrasos por ello.
Otra cuestión que hay que tener en cuenta es que estos peligros e
inaccesibilidades meramente temporales, para no poner en cuestión la seguridad
y accesibilidad del puerto, ha de ser notificada su existencia al capitán del
buque (de no ser razonable la exigencia para él de su conocimiento).
Relacionado con ello está la cuestión del posible carácter “latente”, y no
“patente” (para un capitán razonablemente cuidadoso) de ese peligro o
inaccesibilidad temporal: si pese a ser meramente temporal, el peligro o
inaccesibilidad no es patente para ese capitán, el no apercibimiento al mismo
generaría la inseguridad del puerto (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pag 143).
Todo ello así, salvo que el contrato prevea expresamente que el lugar deba ser seguro,
o accesible, en todo momento, situaciones
que se ventilan fundamentalmente en sede del régimen del inicio del tiempo de plancha.
·
Peligros temporales
endémicos, pero previsibles y evitables.-
En el párrafo anterior hemos tratado sobre situaciones que, por causas
temporales, generan un perjuicio consistente fundamentalmente en retrasos, pues imponen la espera hasta
su desaparición. Ahora vamos a ver una concreta situación de peligrosidad física (para el buque) de
un puerto, aunque también puede imponer retrasos, pero que no hace al puerto “inseguro”. En general, un
puerto será “unsafe” si por sus
propias características adolece de un determinado peligro, incluso aunque éste
se manifieste sólo durante periodos limitados, como podrían ser resacas que
pusiesen en peligro al buque en el interior del puerto. Es ejemplo típico
jurisprudencia el del Puerto de Beira, donde en un caso siempre muy comentado
en los manuales de esta materia, se consideró probado que los temporales podían
dejar atrapados recurrentemente a los buques, dado que su canal no estaba
cuidada ni balizada, y donde los barcos era frecuente que varasen, cerrando el
canal: por mucho que esos cierres fuesen sólo temporales, se estimó aquello
como un mal endémico del puerto. Ahora
bien, la jurisprudencia inglesa ha establecido que, bajo ciertas condiciones,
esta característica de un puerto no lo convertiría en “unsafe”: esas condiciones consistirían en que en el lugar el buque dispusiese de los medios para poder prever y
evitar dicho peligro (en el ejemplo de las resacas, por ejemplo, que
existiese disponible una eficaz previsión meteorológica junto a cancha para
maniobrar, un sistema para que el camino de salida esté expedito y unos
servicios de practicaje, remolque, etc… que permitiesen al buque abandonar el
puerto con tiempo suficiente y aguardar en seguridad fuera de él a que el
episodio de peligrosidad finalice -Todd,
P.: “Principles of the carriage of goods by sea”; Ed. Routledge, 2016; pags
221 y 222-). En suma, la clave radica en si ante la peligrosidad episódica
endémica, hay al tiempo “remedio” para la misma o no lo hay.
Todo
lo anterior, referido al puerto, es
aplicable a la concepción de la seguridad del muelle. Eso sí, siempre hay que distinguir, hablando de la
seguridad de un muelle, si el peligro que puede sufrir un buque allí atracado
es un peligro atribuible al propio muelle, diferenciadamente, o en realidad es
un peligro genérico del conjunto del puerto.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129