LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA Y PUERTOS DEL ESTADO
El régimen jurídico aplicable a los bienes patrimoniales de los entes portuarios será lo específicamente recogido por la LPEMM, y en lo no previsto, la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas.
Bienes patrimoniales de titularidad de los organismos públicos portuarios
Como vimos en algún post anterior, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado son Administración Institucional, constituyendo cada uno un ente administrativo individual, que eventualmente podrán ser propietarios de bienes (públicos) patrimoniales. Y, efectivamente, respecto a la posibilidad de que Autoridades Portuarias y Puertos del Estado puedan devenir propietarios de bienes patrimoniales, esto es algo que está expresamente recogido en el art 42LPEMM, que establece que para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades Portuarias, y también Puertos del Estado, tendrán un patrimonio propio, formado por:
·
el
conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios,
·
los
que adquieran en el futuro por cualquier título
·
o
les sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.
Otra vía de adquisición de bienes patrimoniales por la Autoridades Portuarias viene dada por el art 44 LPEMM, de acuerdo al cual los bienes de dominio público portuario que resulten ya innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento y se incorporarán al patrimonio de la Autoridad Portuaria (eso sí, salvo que tales bienes conserven las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, de los definidos en el art 3 de la Ley 22/1988, de Costas, en cuyo caso, en vez de pasar a ser bienes patrimoniales, retomarán su condición de bienes del dominio público marítimo-terrestre).
Los medios de defensa de sus
bienes patrimoniales con los que cuentan los organismos públicos portuarios
serán los que la legislación les otorga, y particularmente las facultades de
deslinde, investigación y recuperación de oficio.
Bienes
patrimoniales adscritos a los organismos públicos portuarios
El art 43.1º LPEMM prevé la posibilidad
de que bienes patrimoniales
del Estado sean adscritos a las Autoridades Portuarias o a Puertos del Estado, diciendo que “respecto a aquellos bienes patrimoniales que el Estadoadscriba a los organismos públicos
portuarios, y que estarán afectados a su servicio, conservarán su
calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el
cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción”. Lo
que se hace en dicho párrafo es particularizar para el caso portuario la regla
general del art 73.1 LPAP (Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) sobre
la adscripción de bienes patrimoniales: “Los
bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrán
ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla para su
vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de
sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la
afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público”.
Resumiendo: la adscripción a un organismo portuario de un bien patrimonial del
Estado supone que tal bien se “demanializará”
(DE FUENTES BARDAJÍ, J. (Director): “Manual de Dominio Público
Marítimo-Terrestre y Puertos del Estado”; Aranzadi, 2011, pag 478), quedando
afecto al fin que justifica la adscripción, pero en todo caso conservando su
titularidad estatal (en tanto permanezca “demanializado” por la adscripción).
Se puede decir que con la adscripción se produce una afectación implícita al dominio público (portuario) de los bienes
adscritos.
La adscripción de bienes patrimoniales del Estado (al igual que el cambio de afectación de bienes del Estado que ya eran demaniales, para pasar a ser dominio público portuario), deacuerdo al art 43.2º LPEMM se efectuará singularmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento –MITMA–.
Para la defensa de los bienes adscritos, el 2º párrafo del art 43.1º
LPEMM prevé que los organismos públicos portuarios podrán ejercer en cualquier
momento respecto a ellos las facultades de administración, defensa, policía,
investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración
del Estado la legislación de costas. En suma, se habilita a los organismos
públicos portuarios a ejercitar las mismas facultades de que dispone el
auténtico titular del bien.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763