sábado, 31 de octubre de 2020

DERECHO PORTUARIO (12): EL PATRIMONIO PORTUARIO

LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA Y PUERTOS DEL ESTADO

El régimen jurídico aplicable a los bienes patrimoniales de los entes portuarios será lo específicamente recogido por la LPEMM, y en lo no previsto, la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas.


Bienes patrimoniales de titularidad de los organismos públicos portuarios

Como vimos en algún post anterior, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado son Administración Institucional, constituyendo cada uno un ente administrativo individual, que eventualmente podrán ser propietarios de bienes (públicos) patrimoniales.  Y, efectivamente, respecto a la posibilidad de que Autoridades Portuarias y Puertos del Estado puedan devenir propietarios de bienes patrimoniales, esto es algo que está expresamente recogido en el art 42LPEMM, que establece que para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades Portuarias, y también Puertos del Estado, tendrán un patrimonio propio, formado por:

·         el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios,

·         los que adquieran en el futuro por cualquier título

·         o les sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.

 

Otra vía de adquisición de bienes patrimoniales por la Autoridades Portuarias viene dada por el art 44 LPEMM, de acuerdo al cual los bienes de dominio público portuario que resulten ya innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento y se incorporarán al patrimonio de la Autoridad Portuaria (eso sí, salvo que tales bienes conserven las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, de los definidos en el art 3 de la Ley 22/1988, de Costas, en cuyo caso, en vez de pasar a ser bienes patrimoniales, retomarán su condición de bienes del dominio público marítimo-terrestre).

Los medios de defensa de sus bienes patrimoniales con los que cuentan los organismos públicos portuarios serán los que la legislación les otorga, y particularmente las facultades de deslinde, investigación y recuperación de oficio.

 

Bienes patrimoniales adscritos a los organismos públicos portuarios

El art 43.1º LPEMM prevé la posibilidad  de que bienes patrimoniales del Estado sean adscritos a las Autoridades Portuarias o a Puertos del Estado, diciendo que “respecto a aquellos bienes patrimoniales que el Estadoadscriba a los organismos públicos portuarios, y que estarán afectados a su servicio, conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción”. Lo que se hace en dicho párrafo es particularizar para el caso portuario la regla general del art 73.1 LPAP (Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) sobre la adscripción de bienes patrimoniales: “Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público”. Resumiendo: la adscripción a un organismo portuario de un bien patrimonial del Estado supone que tal bien se “demanializará” (DE FUENTES BARDAJÍ, J. (Director): “Manual de Dominio Público Marítimo-Terrestre y Puertos del Estado”; Aranzadi, 2011, pag 478), quedando afecto al fin que justifica la adscripción, pero en todo caso conservando su titularidad estatal (en tanto permanezca “demanializado” por la adscripción). Se puede decir que con la adscripción se produce una afectación implícita al dominio público (portuario) de los bienes adscritos.

La adscripción de bienes patrimoniales del Estado (al igual que el cambio de afectación de bienes del Estado que ya eran demaniales, para pasar a ser dominio público portuario), deacuerdo al art 43.2º LPEMM se efectuará  singularmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento –MITMA–.

Para la defensa de los bienes adscritos, el 2º párrafo del art 43.1º LPEMM prevé que los organismos públicos portuarios podrán ejercer en cualquier momento respecto a ellos las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración del Estado la legislación de costas. En suma, se habilita a los organismos públicos portuarios a ejercitar las mismas facultades de que dispone el auténtico titular del bien.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763



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