AUTORIDADES PORTUARIAS
Ya habíamos dicho en un post anterior que las Autoridades Portuarias, como Puertos
del Estado, forma parte del llamado “sector público estatal institucional”,
siendo su forma jurídica la de una “entidad de derecho público vinculada o
dependiente de la Administración General del Estado”, pero distinta a “organismos autónomos”, a “entidades públicas empresariales” y a
las figuras recogidas en los puntos del b) al h) de del art 2.2º de la
LGP. Al igual que Puertos del Estado,
las Autoridades Portuarias se rigen por su legislación específica,
fundamentalmente radicada en la propia LPEMM, por las disposiciones de la LGP
que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público.
Régimen de funcionamiento de las Autoridades Portuarias
Respecto a su régimen de
funcionamiento, hay que destacar:
·
Tienen personalidad
jurídica y patrimonio propios, así como plena
capacidad de obrar;
son, pues sujetos jurídicos diferenciados de la propia Administración General
del Estado, si bien son Administración
Institucional, es decir, entes nacidos para la gestión de intereses
generales, ejecución de actividades públicas de la competencia de la Administración
General del Estado y dependientes en última instancia de la misma.
La personalidad
jurídica propia y la capacidad de obrar legitima a las Autoridades Portuarias
para mantener relaciones jurídicas en su propio nombre, lo que hace que, entre
otras cosas, puedan por sí mismas acudir a los Tribunales (incluso para
recurrir actos de la Administración del Estado).
Respecto a las actividades a ejecutar, en concreto las Autoridades Portuarias desarrollan las funciones que les asigna la LPEMM. Eso sí, el desarrollo de esas funciones lo realizan bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión (sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento –MITMA- a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas). Por tanto, como ocurre en toda entidad estatal de derecho público, el “para qué sirven y qué hacen” las Autoridades Portuarias es algo marcado por el Estado y en última instancia legalmente fijado, aunque el “cómo lo hacen” es algo en que conservan su autonomía (funcional), si bien, como hemos dicho ya e insistimos a continuación, bajo la dependencia (orgánica) en este caso del Ministerio de Fomento.
· Dependen del Ministerio de Fomento -MITMA-, a través de Puertos del Estado; esto es, manifestación expresa del carácter instrumental de las Autoridades Portuarias para, como acabamos de decir, el cumplimiento de unos fines públicos y la prestación de unos servicios cuyo “titular” originario es el Estado.
·
Ajustan sus actividades:
§
Al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones
patrimoniales y contratación,
lo cual facilita una gestión “empresarial” sin las rigideces propias del
derecho administrativo.
Los campos en donde
fundamentalmente operan bajo el derecho privado son:
o
Contratación
o
Adquisiciones
patrimoniales
o
Relaciones
laborales con sus empleados
o
Prestación
de servicios en el puerto
Aunque también es
cierto que, incluso actuando en esos campos dentro del ámbito del derecho
privado, han de observar ciertas cautelas de carácter público, por razón de su
origen y de los fines públicos a los que sirven. Por ello, en la contratación (incluidos
los contratos para la gestión indirecta de servicios en los puertos y los
contratos de obras) se someten en todo
caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del
organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público,
así como a cierta normativa específica que en definitiva es la relativa a
la contratación pública (conservando no obstante su plena autonomía
de gestión).
§
Pero
ajustan su actividad al derecho administrativo en el ejercicio de las funciones
de poder público que el ordenamiento le atribuya.
Esa detentación de poder público, y por tanto, aplicación
del derecho administrativo, se produce fundamentalmente en estos campos:
o
Gestión
y utilización del dominio público portuario (entre ello lo relativo a
concesiones y autorizaciones sobre este dominio)
o
Ejercicio
de las funciones encomendadas por la ley a las Autoridades Portuarias en el
ámbito de los servicios portuarios
o
Exacción
y recaudación de tasas portuarias
o
Actividad
de policía portuaria
o
Potestad
sancionatoria
o
Reclamaciones
de responsabilidad patrimonial
·
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en
lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las
Administraciones públicas.
Actualmente hay veintiocho Autoridades Portuarias. Sabiendo que los puertos de interés general son 46, como antes dijimos, es evidente que bajo una Autoridad Portuaria se pueden agrupar varios puertos. Efectivamente, esto lo prevé el art 24.4 LPEMM.
Ante la eventualidad de que surjan nuevos puertos de titularidad estatal, se establece en el art 24.5 que los puertos de nueva construcción serán incluidos, por orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.
Competencias, funciones y ámbito territorial de las Autoridades Portuarias
A modo de introducción a este apartado, conviene señalar, como ya se mencionó anteriormente en otro post, que se suelen clasificar los puertos (o para ser más exactos, su modo de organización y dirección) en cuatro tipos, en función del nivel de implicación del organismo público que los gestiona y controla (como es el caso en España de las Autoridades Portuarias para cada uno de ellos) en la ejecución de las operaciones y en la prestación de los servicios en ellos. Y así se habla de private port, landlord port, tool port y operating o service port. Un private port sería aquel puerto donde la provisión de todo tipo de instalación portuaria y toda prestación de servicios corre a cargo de operadores privados, restando a la Autoridad Portuaria, como mucho, un mero papel supervisor y coordinador; un landlord port sería un puerto donde la Autoridad Portuaria se limita a jugar un papel regulador y controlador de la actividad portuaria, aunque manteniendo el control y administración de la utilización de los espacios e infraestructuras portuarias y cediendo espacio físico (a través del mecanismo de las concesiones y autorizaciones) a operadores privados, pero son estos quienes propiamente realizan la actividad portuaria y ofrecen los servicios portuarios, siendo los auténticos titulares de dichos servicios (y no sólo sus ejecutores materiales), y encargándose además de aportar los medios de manipulación y desarrollar la superestructura material para tales actividades y servicios. En un tool port, la Autoridad Portuaria adquiere mayor protagonismo, pues los operadores privados ofrecen los servicios, pero aquélla aporta también las superestructuras portuarias y los equipos de manipulación, es decir: los operadores privados prestan sus servicios empleando los medios que les facilita la Autoridad Portuaria. Finalmente, un operating port (también denominado service port, o comprehensive port) es aquél donde la Autoridad Portuaria incluso explota las instalaciones. La tendencia hoy en día es hacia los landlord port, y el modelo español diseñado por la LPEMM y desarrollado a través del Ministerio de Fomento y la Administración Portuaria Estatal es de ese tipo. El propio organismo Puertos de Estado define al modelo como de “landlord avanzado” donde la Autoridad Portuaria es proveedor de infraestructura y suelo portuario y regula la utilización de este dominio público, pero además “lidera la oferta portuaria” (en su propias palabras), en el sentido de que impulsa, con lo que ello implica, el que en los puertos se ubiquen toda una serie de actividades que generan valor añadido a la mercancía, que hacen que los puertos queden integrados en las cadenas logísticas e intermodales, caminando hacia su conversión en centros logísticos más que en mero punto de intercambio de mercancías tierra/mar. Desde este enfoque hay que interpretar las competencias y funciones que la LPEMM reserva a las Autoridades Portuarias y que vamos a pasar a ver a continuación.
De acuerdo al art 25 LPEMM, corresponden a las Autoridades Portuarias las siguientes competencias:
a)
La
prestación de los servicios generales,
así como la gestión y control de los servicios
portuarios.
Dos competencias más
específicas, pero que puede decirse que constituyen aspectos concretos de ésa,
son:
* La coordinación de
las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
* La ordenación y
coordinación del tráfico portuario,
tanto marítimo como terrestre.
b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios.
c) La planificación, proyecto, construcción,
conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan
encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta ley.
d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimasque les sea adscrito.
e) La optimización de la gestión
económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan
asignados.
f) El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
El art 26 detalla las funciones atribuidas a las Autoridades Portuarias para el ejercicio de las citadas competencias de gestión atribuidas. Es una larga lista, de donde aquí destacamos:
· En materia de servicios prestados en los puertos:
a)
Gestionar
los servicios generales y los de señalización marítima, autorizar y
controlar los servicios portuarios y
las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
b)
Aprobar
libremente las tarifas por los servicios
comerciales que personalmente presten las Autoridades Portuarias, así como
proceder a su aplicación y recaudación.
c) Otorgar (a prestadores privados) las licencias de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto.
·
En
materia de infraestructuras:
d)
Proyectar
y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas
aprobados.
e)
Elaborar
los planes de objetivos de horizonte temporal superior a cuatro años.
·
En
materia de gestión de espacios portuarios:
f)
Ordenar
los usos de la zona de servicio del
puerto, y planificar y programar su desarrollo, de acuerdo con los
instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística
aprobados.
g)
Otorgar
las concesiones
y autorizaciones de uso del
dominio público portuario, recaudar las tasas
por ese otorgamiento, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones
impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para
la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
·
Otros
de interés:
h)
Elaborar,
aprobar y hacer cumplir las correspondientes Ordenanzas Portuarias.
i)
Controlar
en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa de admisión,
manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los
sistemas de seguridad y de protección, contra incendios y de prevención y
control de emergencias, así como colaborar con las Administraciones competentes
sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha
contra la contaminación.
j) Impulsar la intermodalidad, promoviendo que las infraestructuras y servicios portuarios respondan a una adecuada intermodalidad marítimo-terrestre, y administrando las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, favoreciendo una adecuada intermodalidad marítimo-ferroviaria.
El
ámbito territorial de competencia de
las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios
afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.
En otro post trataremos de la organización interna y el régimen económico de las Autoridades Portuarias.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000018-2020
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