La función contractual del conocimiento de embarque en un fletamento por viaje
Es posible que el c/e (conocimiento de embarque, o bill of lading), en su texto, incorpore estipulaciones y cláusulas relativas al contrato de transporte, en este caso al fletamento, o para ser más exactos, relativas a la prestación comprometida por el transportista frente al tenedor de ese c/e. Se dice, a estos efectos, que el c/e es "título contractual”. Esta función la prevé la LNM (Ley de Navegación Marítima) en el art 248.2, que dice que el conocimiento podrá contener, además [de las menciones previstas en el art 248.1], todas aquellas menciones o estipulaciones válidamente pactadas por el cargador y el porteador. Con ello. La LNM prevé la posibilidad de incorporar tanto cierto contenido contractual para un fletamento en un c/e que se haya emitido en virtud de ese fletamento, así como que en un contrato de transporte de mercancías determinadas por mar sea precisamente en el c/e correspondiente a ese transporte donde figure con toda normalidad su contenido contractual “sustancial” (de ahí que se hable de contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque).
Es lógico
preguntarnos qué valor tiene ese contenido “contractual”, esas cláusulas insertas en el c/e dictando derechos,
obligaciones y responsabilidades, cuando estamos ante un contrato de fletamento
por viaje, donde lo habitual es que ya exista una póliza de fletamento que contiene los pactos contractuales entre
fletante y fletador, y más si el contenido de póliza y c/e difieren o son
incompatibles. Esto lo vamos a ver más adelante. Aquí sólo apuntaremos dos
circunstancias en las que adquiere sentido el que, en el seno de un fletamento
por viaje, el c/e incluya en su texto alguna estipulación y cláusula relativa al contrato de transporte:
- Por un lado, puede ocurrir (raro en la realidad), que ese fletamento carezca de póliza, o haya aspectos no contemplados en ésta, y entonces supletoriamente habrá que acudir al c/e para encontrar el contenido contractual pactado.
- Por otra parte (y esto sí es fundamental en la práctica común) en la ejecución del fletamento pueden irrumpir sujetos ajenos al contrato de fletamento (pensemos sobre todo en el destinatario de la mercancía, cuando el fletador no es él sino el expedidor –una venta CIF, vamos-) pero que en virtud de los derechos que les confiere ser tenedores legítimos del c/e, pueden exigir prestaciones al fletante (básicamente la entrega de la carga en destino, sin dilaciones y en buen estado). Evidentemente, estos sujetos no son parte del fletamento y no están vinculados por el contenido de la póliza de ese fletamento (el fletador sí lo está; ellos no), pero sus relaciones con el fletante sí que están condicionadas por el contenido literal del c/e, pues el c/e es un documento en el cual el contenido y extensión del derecho que incorpora (el derecho a la entrega de la mercancía), y los derechos, obligaciones , facultades y cargas que comportan la relación de transporte ahora entre el transportista marítimo y el nuevo tenedor del c/e vienen delimitadas por el contenido literal del documento (aparte, lógicamente, de por la legislación que le sea aplicable), no por la póliza de fletamento. El fundamento jurídico de este efecto puede variar un tanto, según ordenamientos jurídicos, pero está presente:
- En España podemos encontrarlo en el llamado principio de literalidad, otro de los principios que opera en los títulos-valores. Así, si el c/e contiene estipulaciones y cláusulas de carácter contractual, esas afectarán a ese tercero (al tenedor del c/e distinto del propio fletador); pero a ese tercero no se le pueden imponer estipulaciones o cláusulas pactadas (por ejemplo en la póliza de fletamento) que no figuren en el c/e, ni tampoco, por su puesto, excepciones derivadas de las relaciones personales fletador/fletante. Y ello explica en buena medida que se introduzcan menciones “contractuales” en un c/e emitido en virtud de un fletamento: se hace para “delimitar” los términos en que un sujeto ajeno al fletamento puede exigir al fletante las prestaciones a que tiene derecho por ser tenedor del c/e. Resulta importante añadir aquí que, a la vista de lo que se acaba de decir, salta a la vista una de las decisivas diferencias entre un c/e (bill of lading) y una carta de porte marítima (seaway bill): bajo esta última, y a diferencia de con un c/e, el destinatario designado no queda totalmente incomunicado de aspectos contractuales pactados por las partes creadoras del contrato de transporte y no plasmadas en el c/e (ver Recalde Castells, A.: "El conocimiento de embarque y otros documentos de transporte"; Ed. Civitas, 1992; pags 256 y ss.). No parece que haya nada que desmienta esto en la LNM, a excepción de lo relativo a la mención en c/e y seaway bill del flete pagadero en destino y sus consecuencias (artículos 235 y 237 LNM). Para terminar, decir también que el principio de literalidad de los títulos-valores opera precisamente aquí, en la función contractual del c/e, y no en la función probatoria; esta última, como podemos comprobar que así lo piensa igualmente el legislador español en el artículo 270, depende no de la condición de título-valor sino del carácter de documento del transporte del c/e, y que también la tiene una carta de porte marítima.
- En el derecho inglés, la jurisprudencia aplicativa del la Bill of Lading Act de 1855, ha recogido la postura de que el c/e, una vez en manos de un tercero tenedor constituye lo que denomina como "the only evidence of the contract", mientras que estando el c/e en manos del fletador y existiendo póliza de fletamento, dicho c/e se reduce a un mero "recibo de la mercancía" (caso Rodoconachi v. Milburn). Incluso en el ámbito del transporte en régimen de conocimiento de embarque, donde el contrato de transporte se documenta en el mismo c/e, cualquier pacto o contenido contractual no presente en el literal del c/e, si bien, de acreditarse su existencia, es plenamente vigente y exigible entre los contratantes del transporte, porteador y cargador (caso del "Ardennes"), no lo es frente a un tercero tenedor del c/e, precisamente por no figurar en el documento (caso Leduc v. Ward).
Conocimiento de embarque en manos del fletador
Mientras el c/e permanezca en manos del fletador por viaje, porque éste lo recibe como cargador y es al tiempo el tenedor legítimo y no lo transmite a un tercero, estamos en una situación en la cual la relación entre fletante y fletador se rige tanto por la póliza de fletamento como por el c/e. Veamos en qué medida opera el c/e en las relaciones fletante/fletador en estas circunstancias: en este supuesto, el c/e pierde su carácter de documentar el contrato, de manera que la póliza prevalece sobre el c/e en todo, salvo, lógicamente, en aquello que se refiera a las circunstancias en que se efectuó la carga a bordo (momento, peso, estado de la carga, etc...), que es el ámbito natural del c/e como simple recibo de las mercancías, y en su carácter legitimatorio para reclamar la entrega de las mercancías en destino. Esto es: al c/e le queda únicamente (aunque no es poco) su carácter de título de prueba y de título-valor con eficacia traslativa. Las cláusulas contractuales que se hayan podido insertar en el c/e quedan sólo con un valor meramente interpretativo.
Conocimiento de embarque en manos de un tercero tenedor
Como sabemos, por la propia dinámica comercial, lo normal es que quien esté llamado a la recepción de las mercancías en destino sea un sujeto distinto al fletador, y como, existiendo un c/e, va a resultar necesaria la tenencia legítima de ese c/e para reclamar al transportista la entrega de esas mercancías terminado el viaje (recordemos la función de título valor con eficacia traslativa del c/e), será común que el fletador haya transmitido el c/e a un tercero tenedor mientras la carga viaja del puerto de embarque al de destino; incluso bien cabe que ya desde el primer momento ese c/e haya sido emitido a nombre o “a la orden” de persona distinta del fletador a requerimiento de éste. En definitiva, que en estos supuestos irrumpe en la ejecución del fletamento un tercero, el tenedor del conocimiento de embarque. Pues bien: a través del c/e se entabla una relación jurídica entre el fletante y ese tercero tenedor, relación en la cual, ya no sólo el c/e opera como prueba y como título-valor con eficacia traslativa, sino que añadidamente el c/e recupera aquí su carácter de título contractual –eso sí, exclusivamente entre el fletante y el tercero– configurándose las mutuas obligaciones y derechos entre estos dos sujetos exclusivamente en base al clausulado del c/e. Ello significa que el fletante no podría exigir al tenedor el cumplimiento de las condiciones de la póliza de fletamento –salvo aquellas condiciones de la póliza que a su vez estén incorporadas claramente al mencionado c/e, como veremos en otro post–.
Las dos relaciones
Y así, en el triángulo formado por fletante, fletador y tercero tenedor, en el contexto material de dos contenidos contractuales (el de la póliza y el que pudiera tener el c/e), quedan configurados dos regímenes jurídicos distintos y paralelos:
a)
La
relación jurídica entre fletante y fletador, disciplinada por la póliza de fletamento, y
b) La relación jurídica entre fletante y tenedor del c/e, que desde que el c/e pasa a manos de un tercero
nace y se disciplina por el contenido del c/e.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000014-2020
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