lunes, 26 de octubre de 2020

DERECHO PORTUARIO (11): PUERTOS AUTONÓMÍCOS

ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN EN LOS PUERTOS DE TITULARIDAD AUTONÓMICA

De acuerdo con el reparto de competencias entre Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas previsto en la Constitución y en los correspondientes Estatutos de Autonomía, son las Comunidades Autónomas las que conservan la competencia exclusiva sobre aquellos puertos marítimos que no sean puertos de interés general.

Como vimos en un post anterior de derecho portuario, resultado de esto serán, en principio, de competencia autonómica (eso sí,  siempre que la Comunidad Autónoma en cuestión haya asumido tal competencia a través de su Estatuto de Autonomía): 

·            Todos aquellos puertos marítimos que no sean puertos comerciales (salvo los puertos no comerciales que por darse en ellos las circunstancias b), d) o e) del art 4.1 LPEMM hayan sido declarados “de interés general”)

·         De los puertos comerciales, aquellos que no hayan sido declarados como puertos de interés general, por no ser internacionales las actividades comerciales marítimas efectuadas en ellos (supuesto a) del art 4.1 LPEMM), o siendo nacionales no alcanzar la relevancia necesaria para poder aplicar el supuesto c) del ya citado art 4.1 LPEMM.

Como se señaló anteriormente, la LPEMM recoge en su art 5 los mecanismos precisos para coordinar ciertas concurrencias de competencias en los espacios interesados por estos puertos autonómicos. Efectivamente, hay que tener en cuenta que parte de esos espacios son dominio público marítimo-terrestre, de titularidad estatal por definición, y  por ello al art 5.1 establece que los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración General del Estado, además de prever lo procedente acerca de los cánones o tasas que devengan la ocupación privativa o el uso común especial de esos espacios, relacionados con la actividad portuaria, que se concedan por la Comunidad Autónoma a particulares a través de autorizaciones y concesiones. Habida cuenta tal concurrencia espacial, asimismo se prevé el papel que ha de jugar el Estado ante la creación o ampliación de puertos autonómicos (art 5.2 y 3 LPEMM). Y también, por el mismo motivo, se contempla lo procedente en relación a vertidos y dragados en puertos autonómicos (art 5.4 LPEMM).

La legislación de las Comunidades Autónomas, además de recoger en el Estatuto de Autonomía la asunción de la competencia sobre los puertos autonómicos, articula a través de una norma con rango de ley los principios y disposiciones principales que disciplinarán la organización y gestión de los puertos autonómicos, del mismo modo que hace la LPEMM para los puertos estatales. En términos generales, cada ley autonómica reguladora de sus puertos, viene a ser un trasunto, hasta cierto punto un clon de la LPEMM, pero para los puertos de su propio ámbito.


Ejemplo de la Ley de Puertos de Cantabria

En Cantabria, su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 8/1981) asume como exclusiva la competencia sobre los puertos que no sean de interés general el Estado (art 24.8). Por otra parte, la organización y gestión de los puertos autonómicos de Cantabria es regulada en la Ley (autonómica) de Puertos de Cantabria 5/2004 (con algunas modificaciones en años posteriores). La Ley pretende establecer el marco jurídico aplicable a todos los puertos de titularidad autonómica, no sólo los de carácter deportivo o náutico-recreativo.

La Ley, cuyos contenidos, como era de esperar, , por similitud de finalidades, son próximos a los de la LPEMM, se articula en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un Anexo.

·         El título preliminar regula el objeto de la Ley, las competencias de la Comunidad Autónoma, las definiciones y la clasificación de los puertos.

·         El título I define el dominio público portuario así como la delimitación de la zona de servicio de los puertos. 

·         El título II se dedica a la gestión y explotación de los puertos autonómicos.

·         El título III se dedica a la regulación de la utilización y explotación del dominio público portuario a través de los títulos de concesiones y autorizaciones portuarias.

·         El título IV se dedica al régimen de policía, infracciones y sanciones.

Como reconoce en su preámbulo, la Ley de Puertos de Cantabria  pretende configurar un modelo público de gestión portuaria, ajustado a la legislación estatal básica en materia de financiación privada de las infraestructuras y de intervención económica de los particulares en la realización de actividades en el ámbito de los puertos, ajustado al contenido del Derecho comunitario, e integrado en la política de desarrollo sostenible y de turismo diseñadas por la Comunidad Autónoma.

Añadir a esto sólo que el entramado administrativo de gestión de esos puertos autonómicos de Cantabria está diseñado a partir del art 24.1 de la citada Ley: “La administración portuaria está integrada por la Consejería competente en materia de puertos”. Durante un tiempo existió como órgano componente también de la administración portuaria autonómica la llamada  Entidad pública empresarial Puertos de Cantabria”, pero la Ley 10/2012 de Cantabria, de medidas fiscales y administrativas, determinó su extinción, retornando sus funciones a ciertos departamentos puramente administrativos residenciados en la Consejería competente en materia de puertos, y más concretamente, a su Dirección de Puertos.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000018-2020




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