SISTEMA PORTUARIO DE TITULARIDAD ESTATAL
El art 11 LPEMM establece que corresponde a la Administración General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general. El papel que en estos puertos queda reservado para las Comunidades Autónomas queda limitado a su participación en la designación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.
El artículo 12 LPEMM precisa que
el ejercicio de la citada competencia exclusiva de la Administración General
del Estado se llevará a cabo por el Ministerio
de Fomento (ahora MITMA) a través de los órganos de gestión del llamado
“sistema
portuario de titularidad estatal” (sin perjuicio de las competencias
que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administración
General del Estado) que la propia LPEMM crea, y que son de dos tipos:
·
Puertos
del Estado,
un único ente de ámbito nacional, cuyo cometido fundamental es procurar la
ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control
de eficiencia del sistema portuario, y
· las Autoridades Portuarias, dedicada cada una de ellas a la gestión de los puertos de su competencia, en régimen de autonomía.
Cuando hablamos del “sistema portuario de titularidad estatal”, nos estamos refiriendo al conjunto de los puertos de interés general españoles (son 46), con sus correspondientes espacios, infraestructuras y servicios.
Por tanto, la gestión del “sistema portuario de titularidad estatal”, corresponde a las Autoridades Portuarias y a Puertos del Estado, organismos cuyo conjunto es denominado por la propia LPEMM “Administración Portuaria Estatal” (Capítulo II del Título I). Tal gestión que será llevada a cabo en los términos previstos por la propia LPEMM. Precisamente a través de la herramienta que constituyen estos órganos de gestión, es como en nuestro país se realiza lo más sustancial de la intervención pública en la actividad portuaria.
Esta llamada “Administración Portuaria Estatal” se constituye en Administración de tipo “Institucional” (entes de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios y capacidad de obrar, pero eso sí, creados para y dedicados a cumplir fines públicos, como veremos en los epígrafes siguientes), la cual en este caso depende orgánicamente del Ministerio de Fomento (ahora MITMA) y se dedica a ejecuta la política portuaria del Gobierno, encauzada ésta a través de las directrices y control del citado Ministerio. Por tanto, la unidad gestora del sistema portuario estatal, está fundamentalmente integrada por “entidades públicas” (“Puertos del Estado” y “Autoridades Portuarias”), y no por puras unidades administrativas dentro de la Administración General del Estado. Este modelo de gestión, iniciado en España en 1968 con los llamados “Puertos Autónomos”, quedó ya consagrado desde 1992 con la Ley 27/1992 (la primera versión de la LPEMM).
Hay que tener en cuenta que el citado “sistema portuario de titularidad estatal” se refiere a puertos civiles. Por ello la LPEMM, prevé expresamente (art 14) para los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias, que estos queden fuera del ámbito de esta ley, y que en los espacios de dominio público afectados, estando sometidos igualmente a la competencia de la Administración General del Estado, que el ejercicio de las competencias propias de ésta sea llevado a cabo en este caso por el Ministerio de Defensa.
ORGANISMO PÚBLICO "PUERTOS DEL ESTADO"
El Organismo Público Puertos del Estado constituye una entidad de las
previstas en el apartado 2º del artículo 2 (en su versión vigente) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria (LGP), y
está adscrito al Ministerio de Fomento. Ello significa que Puertos del Estado forma parte del llamado “sector público estatal
institucional” siendo su forma jurídica la de una “entidad de derecho público
vinculada o dependiente de la Administración General del Estado”, pero
distinta a “organismos autónomos”, a
“entidades públicas empresariales” y
a las figuras recogidas en los puntos del b) al h) de del art 2.2º de la
LGP (sin perjuicio de que, como veremos
más abajo, se le aplique la regulación prevista para las “entidades públicas empresariales” en determinados asuntos, y
concretamente en materia de contratación).
Las Autoridades Portuarias, como Puertos del Estado, forma parte del
llamado “sector público estatal institucional”, siendo su forma jurídica la de
una “entidad
de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del
Estado”, pero distinta a “organismos
autónomos”, a “entidades públicas
empresariales” y a las figuras recogidas en los puntos del b) al h) de del
art 2.2º de la LGP. Al igual que
Puertos del Estado, las Autoridades Portuarias se rigen por su legislación
específica, fundamentalmente radicada en la propia LPEMM, por las disposiciones
de la LGP que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público.
En próximos posts ahondaremos en lo más importante de las competencias, funciones, ámbito, organización interna, régimen económico y de funcionamiento... de estos dos tipos de entes públicos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario