LAS ÚLTIMAS NOVEDADES
Circula estos días (mediados de octubre) por las redes la noticia del encuentro (telemático) que ha tenido lugar hace pocas fechas entre los representantes del sector de los Consignatarios de Buques españoles (ASECOB) y el Director General de la Marina Mercante, Benito Núñez (acompañado éste por el Subdirector general de Normativa Marítima y Cooperación Internacional, Julio Fuentes.
AQUÍ el enlace a la
noticia tal y como viene dada por “El Canal Marítimo y Logístico”.
Si la leemos, podemos ver cómo se trató, entre
otras cosas, el compromiso de la DGMM de publicitar y poner en marcha el
Registro de Consignatarios en no mucho tiempo.
El Real Decreto de Desarrollo de la Obligación de Consignación
¿Qué es el “Registro de Consignatarios”? Para explicarlo, debemos fijarnos en otra norma, que es la simiente de este futuro Registro: hablamos del Real Decreto 131/2019, y por tanto ya en vigor, “por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques”. No es ni más ni menos que un desarrollo a nivel reglamentario de las previsiones que tanto la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante como la Ley de Navegación Marítima contienen en relación con la figura y las funciones que desarrolla en España el agente marítimo o consignatario de buques.
Nos dice el Real Decreto que la figura del agente marítimo o consignatario de buques se ha consagrado, tanto en España como en los países de nuestro entorno, como una de las piezas fundamentales para el buen funcionamiento del negocio marítimo, y que las dos leyes principales dentro del Derecho marítimo español prestan atención al consignatario a partir del papel esencial que juega en el tráfico marítimo. Esa doble regulación atiende tanto a sus responsabilidades frente a la Administración Pública (en la LPEMM), como la relación contractual con el armador o naviero (en la LNM).
La primera de esas facetas se contiene, efectivamente, en la LPEMM (Real Decreto Legislativo 2/2011), cuyo artículo 259 viene a concretar las obligaciones del consignatario o agente marítimo frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas. Y el artículo 310.1.b) de esta misma ley declara al consignatario como responsable solidario con el naviero de aquellas infracciones administrativas relacionadas con la estancia del buque en el puerto.
Por su parte, la Ley de Navegación Marítima regula el contrato de consignación de buques, es decir, la vertiente privada de la actividad los consignatarios. Además, el artículo 10.2 establece la obligación para los buques extranjeros de contar con un consignatario en los puertos españoles, con la excepción de las embarcaciones de recreo. Y se añade que la obligación de consignación se podrá establecer también para los buques nacionales en una norma de rango reglamentario. Es una de las cosas que precisamente hace este Real Decreto: establecer también esa obligación para los buques abanderados en España, pero solo en aquellos puertos en los que su armador o naviero no cuente con medios propios en tierra que le asista en las funciones que normalmente lleva a cabo el consignatario. Lógicamente, además, la obligatoriedad de la consignación debía acompañarse de regulación que aquellos aspectos que contribuyesen al correcto desarrollo de esta importante función. En suma, regular todo ello llevó a generar este Real Decreto
El Real Decreto contiene una definición de los consignatarios que integra los elementos principales que se incluyen en las definiciones que se contienen, a su vez, en las dos leyes de las que trae causa, y se concreta la mencionada obligación de consignación de los buques nacionales. En el capítulo II se contienen las reglas que presidirán la actividad de los consignatarios en su relación con la Administración Marítima, las Autoridades Portuarias y otras autoridades nacionales que ejercen funciones en los puertos. Es precisamente en este capítulo donde se recoge que incumbe a estos profesionales la inscripción del consignatario en el "Registro de Consignatarios", configurado en este real decreto como instrumento tanto de publicidad de su actuación como de control de la forma en las que van a cumplir sus obligaciones.
El Registro de Consignatarios
Se dedica así el artículo 8 en exclusiva a dicho Registro, en estos términos:
“Artículo 8. Registro de Consignatarios.
1. Se crea el Registro de Consignatarios, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los armadores y navieros a sus servicios y el control del cumplimiento de los requisitos que les sean exigidos por las normas.
2. El Registro de Consignatarios tiene carácter público administrativo, y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Fomento.
3. La gestión del Registro de Consignatarios corresponderá al Ministerio de Fomento y el Director General de la Marina Mercante ostentará la condición de responsable del Registro de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.
4.
Los consignatarios podrán instar su inscripción en el Registro de Consignatarios,
a través del formulario existente en el sitio web del Ministerio de Fomento,
haciendo constar su denominación, domicilio o sede social, contacto telefónico
y dirección electrónica y los puertos en los que estén autorizados para
desarrollar su actividad. Los demás datos que se puedan recabar en el
formulario de inscripción no serán objeto de publicidad. En su caso, habrán de
remitir los documentos que se puedan indicar en el sitio web del Ministerio de
Fomento.
La
inscripción se llevará a cabo por la Subdirección General de Seguridad,
Contaminación e Inspección Marítima de la Dirección General de la Marina
Mercante, en el plazo de dos meses desde que se solicita por el interesado, al
que se concederá, cuando proceda, un plazo de diez días para que subsane la
falta de la información o documentos necesarios. Una vez llevada a cabo la
inscripción, se comunicará a la dirección electrónica del interesado en el
plazo máximo de 10 días.
En
caso de denegación de la inscripción se podrá interponer recurso de alzada ante
el Director General de la Marina Mercante en la forma prevista en la
legislación de procedimiento administrativo común.
La Dirección General de la Marina Mercante podrá suscribir convenios con el Organismo Público Puertos del Estado, con entidades autonómicas de gestión de los puertos de su titularidad, así como con las asociaciones de consignatarios para facilitar la inscripción de los consignatarios y el intercambio de información.
5.
El encargado del Registro de Consignatarios comunicará a las entidades gestoras
de los puertos la inscripción de consignatarios que declaren contar con
autorizaciones para el desarrollo de su función en el puerto de que se trate.
Cuando se trate puertos de interés general integrados en el sistema portuario
de titularidad estatal esta comunicación se hará a través del Organismo Público
Puertos del Estado.
Asimismo, las Autoridades Portuarias a través del Organismo Público Puertos del Estado y las restantes entidades gestoras de los puertos comunicarán al Registro de Consignatarios la pérdida de vigencia de las autorizaciones que hubieran otorgado a los consignatarios.
6.
Los consignatarios inscritos deberán mantener actualizada esta información en
todo momento.
7. Serán causas de baja en el Registro de Consignatarios la pérdida de la totalidad de las autorizaciones otorgadas por las Autoridades Portuarias para llevar a cabo su función, así como su cese de actividad o la inhabilitación acordada por autoridad competente.”
El Convenio de Facilitación de la Inscripción en el Registro de Consignatarios
De manera que ahora se está en el camino de dar a luz de modo material al Registro de Consignatarios previsto del modo que acabamos de ver. Respecto al funcionamiento de dicho Registro, ASECOB y la Dirección General de la Marina Mercante suscribieron hace unos meses un Convenio, publicado en el BOE del 22 de junio de 2020 (Resolución de 20 de mayo de 2020, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se publica el Convenio con la Asociación Española de Consignatarios de Buques). El Convenio se denomina: “CONVENIO ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE DEL MINISTERIO DE FOMENTO Y LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSIGNATARIOS DE BUQUES (ASECOB) PARA FACILITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CONSIGNATARIOS”. AQUÍ su enlace.
Seguiremos
el alumbramiento de este Registro, hijo de la nueva legislación marítima
española.
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