Terminemos hoy con las principales definiciones generales en la
LPEMM, antes de adentrarnos en próximos post en los entresijos más importantes
de la estructura administrativa del sistema portuario estatal español.
De todos los puertos, la LPEMM considera algunos de ellos “de interés general”, en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español (art 2.5). Cuáles son en concreto, los cita expresamente, con su nombre, el ANEXO I de la Ley. El interés de tal categoría radica en que, de acuerdo al art 149.1.20 del la Constitución Española, automáticamente los puertos incluidos en ella se convierten en puertos de competencia exclusiva de la Administración del Estado, esto es, en puertos estatales, previsión que se repite en el art 11 LPEMM.
El art 4.1 señala las circunstancias
que, de concurrir alguna de ellas en un puerto (como así ocurre en todos los
citados en el ANEXO I), hacen que el puerto pueda ser calificado como “de interés general”:
a)
Que
se efectúen en ellos actividades
comerciales marítimas internacionales.
b) Que su zona de influencia comercial
afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.
c) Que sirvan a industrias o
establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d) Que el volumen anual y las
características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles
suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad
económica general del Estado.
e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.
De concurrir alguna de estas características en un puerto, el Gobierno puede proceder a declararlo “de interés general”, igual que puede retirar a un puerto su condición de “interés general” si pierde las que justificaban tal calificación. Tal cambio de clasificación de un puerto se realizará mediante Real Decreto.
En las antes citadas circunstancias del art 4.1 LPEMM para considerar a un puerto como “de interés general”, y por tanto sometido a la competencia exclusiva del Estado, convirtiéndose pues en un puerto “estatal”, podemos distinguir tres grupos:
· El primero, constituido por el supuesto a), que contiene un criterio objetivo que hace “puerto de interés general” a todo puerto cuyas actividades comerciales marítimas será internacionales. Y aquí habría que entender que la voluntad del legislador es referirse a <<todo “puerto comercial” (esto es, “eminentemente dedicado a la realización de actividades comerciales portuarias”)>>, pues si no, carecería de utilidad el concepto de “puerto comercial” ni contenido real la atribución competencial del 148.1.6º y 149.1.20º de la Constitución Española.
· El segundo, constituido por el supuesto b), que contiene otro criterio objetivo que hace “puerto de interés general” a todo puerto, sea éste “comercial” o no, y justificado por la necesidad de evitar la concurrencia de competencias de varias Comunidades Autónomas.
· Y el tercero, constituido por el resto de supuestos, que son toda una serie de criterios mucho más subjetivos, que facilitan al Estado atraer en un momento dado, por razones de coyuntura política y siempre que se estime concurrir algunos de esos criterios (supuestos c), d) y e)), bajo su competencia a:
o
“puertos
no comerciales”, es decir, a cualquier puerto “eminentemente pesquero, deportivo o de refugio”, si se estima que
concurren circunstancias de los supuestos c) o e), y a
o “puertos comerciales pero donde la actividad comercial marítima sea sólo nacional”, si se estima que concurren las circunstancias del apartado d).
Tal voluntad de cambio de status de un puerto dado por voluntad del Estado no quiere decir que la decisión pueda ser arbitraria. Siempre podrá ser fiscalizada por los Tribunales (STC 40/1998 Fundamento 19).
Podría concluirse que el concepto de “puerto de interés general” apunta tendencialmente a todo puerto comercial en el que la actividad comercial marítima llevada a cabo en él trascienda el interés propio de la Comunidad Autónoma en que se halla ubicado (bien porque dicha actividad sea internacional –supuesto a) –, bien porque siendo nacional sea, no obstante, relevante o estratégica –supuesto d)–). Por el contrario, sólo en ciertos casos concretos (supuestos b) y e)) un puerto no comercial llegaría a tener las condiciones para ser puerto de interés general.
Los puertos que no sean “estatales”, esto es, los puertos que no hayan sido declarados “de interés general” serán puertos de competencia autonómica. El art 5 de la LPEMM se detiene a regular acerca de la adscripción por parte de la Administración General del Estado a la Administración Autonómica de los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos, debido a que la competencia portuaria autonómica se ejercita en buena parte en un espacio físico, el dominio público marítimo-terrestre, cuya competencia reside originariamente, por mandato de la Constitución, en el Estado.
Hay que señalar también que si un puerto de interés general pierde su
condición de tal (por ejemplo, por haber dejado de tener las condiciones que
cita el art 4.1 LPEMM), ello comportará el cambio de su titularidad a favor de
la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique (art 4.3 LPEMM).
Finalmente, decir que, de acuerdo al art 3.5 LPEMM, la realización de operaciones “comerciales” exigirá que el puerto cuente con unas condiciones mínimas para ello, y por ello se prevé que en puertos estatales se requerirá, para que puedan tener lugar tales operaciones comerciales, de autorización del Ministerio de Fomento, hoy MITMA, (previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración –todas denominaciones de los ministerios en illo tempore; sólo cambia aquí de verdad lo contingente–), y en los puertos de competencia autonómica se deberá contar con informe favorable de los Ministerios antes citados, por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.
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