La específica mención en el contrato del tipo y cantidad carga a transportar es de radical importancia en un fletamento por viaje, por varias razones: para el fletante, se trata del compromiso de ser capaz de transportar con seguridad en su buque el concreto tipo de mercancía al que alude la póliza, y al tiempo de ser capaz de introducir a bordo y transportar con seguridad la cantidad especificada de esa mercancía; para el fletador, el compromiso de aportar para su embarque en el puerto de carga ese tipo de mercancía y en la cantidad prometida.
Evidentemente, la principal característica propia del fletamento en general y del fletamento por viaje en particular es (al menos bajo la Ley de Navegación Marítima) la ya sabida de que el compromiso de transporte va referido a la cabida del buque, esto es, lo que se debe transportar, en su expresión más pura y simple, es aquella mercancía que cargue el fletador y en la cantidad que quepa en ese espacio (total o parcial) sobre el cual el fletador ha adquirido su completa disponibilidad. Ahora bien, si conceptualmente en el fletamento por viaje el punto de partida, según lo anterior, sería cualquier mercancía (eso sí, legal, con conocimiento por parte del fletante de su naturaleza y –en principio– no peligrosa) y en la cantidad correspondiente para aprovechar toda la cabida contratada, la realidad es que en el contrato de fletamento existirá siempre cierto grado de especificación respecto al tipo y a la cantidad de la mercancía con la cual se va aprovechar esa cabida contratada. Y de esto las propias legislaciones son conscientes y lo dejan traslucir, como el art 230 de la Ley de Navegación Marítima cuando, a propósito del “flete sobre vacío”, habla de las “mercancías contratadas”, o más claramente el 231.1 de la Ley de Navegación Marítima cuando, para todo contrato de transporte marítimo de mercancías, incluido el fletamento, establece que “no pueden embarcarse mercancías de clase distinta de la contratada…”. En definitiva, que no sólo la realidad negocial, sino de un modo más o menos explícito la propia legislación, en el fletamento, a pesar de que conceptualmente éste se refiere a la cabida del buque, hay también, sin llegar, si se quiere, al caso del contrato de transporte de mercancías determinadas por mar, un cierto grado de determinación de la carga a transportar.
Del análisis de la normativa y de mucha doctrina parece deducirse que la especificación de las mercancías no es un elemento esencial del fletamento, es decir: se viene a entender que para que estemos ante un fletamento por viaje no se exige que en el pacto de puesta disposición del buque para un viaje dado se especifique con un cierto grado de concreción qué es lo que el barco va a transportar en ese viaje, sino que se incide más bien en el compromiso de poner al servicio del fletador la capacidad de carga del buque, esto es, la disponibilidad del espacio de carga del buque (y por supuesto, hacer el viaje –el cual sí está especificado–, y hacerlo con el buque concreto pactado –también especificado– que, eso sí, se encuentre además en perfecto estado de navegabilidad). Efectivamente, puede ser que así sea, aunque responde a una concepción del fletamento por un lado cercana al arrendamiento de cosa y tal vez no muy consistente con su carácter de contrato de transporte, y por otro lado un tanto arcaica, en el sentido de que si bien teóricamente (y tal vez en la práctica histórica del transporte marítimo) sería admisible aceptar un compromiso de transporte por viaje en un buque de una carga no (o apenas) concretada en naturaleza y cantidad (en esto último, a lo sumo concretada por referencia a la capacidad de carga del buque), lo cierto es que en la actualidad cuesta imaginarse un fletamento por viaje donde no se especifique, además de la cantidad a transportar, qué tipo de mercancía se va a transportar, pues ello incide directamente en la capacidad de fletante y fletador de cumplir sus compromisos: las partes deberán responderse (entre otras) a las preguntas “¿puede el buque del fletante transportar el tipo de mercancía propuesta?” y “¿es la mercancía pactada la que el fletador presenta para ser embarcada?”, y si poco o nada se dice en el fletamento de lo que se pactó transportar, las partes y sobre todo el fletante, pueden hallarse en una posición muy difícil. Por tanto, cabe decir que, si bien puede que no sea sustancial al fletamento la especificación de lo transportado, la realidad es que en la práctica es determinante. Y, la verdad, siempre me ha sorprendido el poco ejercicio de realismo que a veces uno se encuentra cuando lee explicaciones acerca del concepto de fletamento. Personalmente, tengo la más alta estima para quien profundiza en estos temas, pero también he navegado, he ejecutado fletamentos, y lo primero que uno tenía en mente para cumplirlos, y cómo cumplirlos, era con qué materia en concreto iba a llenar mis bodegas, y la póliza siempre, siempre me lo decía. Luego ya venía la cantidad.
La determinación de la carga a embarcar, en cuanto a su tipo o naturaleza, la final en la práctica es ciertamente intensa, contando incluso ello con una bastante clara sanción legal (ya hemos citado el art 231.1 de la Ley de Navegación Marítima). En un fletamento por viaje lo común es que el propio contrato establezca el tipo de mercancía con que el fletador va a poder ocupar la cabida del buque, siendo también usuales los pactos por los que se prevé un grupo de tipos de mercancías (por ejemplo: trigo, avena o maíz), facultándose al fletador que pueda elegir entre ese rango a la hora de proceder a la efectiva carga.
En cuanto a la especificación respecto a la cantidad, esta sí es ya una faceta donde el fletamento, y particularmente el fletamento por viaje, presenta perfiles propios. Aunque ya habrá más adelante posts para entrar más a fondo, digamos por ahora que se parte del derecho del fletador y obligación correspondiente del fletante de aprovechar la plena capacidad de carga del buque (en fletamento total) o la plena capacidad del espacio de carga cuya disponibilidad se ha contratado (en fletamento parcial). Es el ámbito del término contractual “full and complete cargo”. Asimismo hay que resaltar el hecho de que, como es fácil comprender visto lo anterior, la declaración que se haya hecho de la capacidad de carga del buque, en los términos vistos en un post anterior, resulta central para determinar la cantidad de mercancía que debe “caber” y ser embarcada, es decir, “cuánta” mercancía se ha comprometido el fletante a que quepa en su buque. En suma: el punto de partida en un fletamento por viaje es que el fletador ha adquirido la disponibilidad de la completa capacidad de carga del buque (bunkers, pertrechos y pesos constantes aparte), y así ha de interpretarse en ausencia de cualquier término del contrato que limite su capacidad de uso del buque. Pero no es raro que encontremos en un fletamento por viaje límites pactados de tal tipo que tienen por efecto que lo que se embarca de acuerdo al contrato sea una cantidad menor a una “full and complete cargo” (máximos y mínimos, rangos de tolerancia como porcentajes en torno a cierta cantidad…), pudiendo llegarse incluso al extremo de que la cantidad esté totalmente determinada numéricamente en peso o volumen. Repetimos: lo veremos en otros posts.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000014-2020
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